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257. Ley de depuración de funcionarios públicos




Burgos - BOE nº 45
14/02/1939
Jefatura del Estado


LEY de 10 de febrero de 1939 fijando normas para la depuración de funcionarios públicos.


La liberación de nuevos territorios, y especialmente la de Barcelona, ciudad que ha sido sede del Comité rojo en estos últimos tiempos, plantea con urgente apremio el problema de la depuración de los funcionarios públicos.

Es deseo del Gobierno llevar a cabo esta depuración con la máxima rapidez y dentro de normas flexibles que permitan reintegrarse rápidamente a sus puestos a aquellos funcionarios que lo merecen por sus antecedentes y conducta, y, al mismo tiempo, imponer sanciones adecuadas, según los casos, a los que incumpliendo sus deberes contribuyeron a la subversión y prestaron asistencia no excusable a quienes por la violencia se apoderaron, fuera de toda norma legal, de los puestos de mando de la Administración.

A este propósito obedecen las normas que el Gobierno recoge en la presente Ley para readmitir al servicio del Estado a quienes son dignos de ello, y sancionar dentro del espíritu de magnanimidad que informa toda la actuación de las Autoridades Nacionales, la conducta de aquellos funcionarios a los que alcancen las responsabilidades.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo primero.- Cada uno de los Ministerios Civiles que constituyen la Administración del Estado procederá a la investigación de la conducta seguida,  en relación con el Movimiento Nacional, por los funcionarios públicos que de él  dependan y que se encontraran en los territorios recientemente liberados y en  los que se vayan liberando, y procederá, asimismo, a imponer las sanciones de carácter administrativo que correspondan al comportamiento de tales funcionarios y que convengan al buen servicio del Estado.

Artículo segundo.- Todos los funcionarios liberados deberán presentar en el término de ocho días, ante la Jefatura Provincial del Cuerpo o servicio a que pertenecieren, o ante el correspondiente Ministerio, una declaración jurada en la que se especifiquen los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos del interesado.

b) Cuerpo o Servicio a que pertenezca.

c) Categoría administrativa.

d) Situación en que se encontrare y destino que desempeñare el día dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis.

e) Si prestó adhesión al Movimiento Nacional y en qué fecha y forma lo efectuó.

f) Si prestó su adhesión al Gobierno marxista, a alguno de los autónomos que de él dependían, o a las Autoridades rojas, con posterioridad al dieciocho de julio, en qué fecha y en qué circunstancias, especificando si lo hizo en forma espontánea o en virtud dé alguna coacción.

g) Servicios prestados desde el dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, indicando especialmente los destinos, tanto en su Cuerpo o servicio como en otros, y los ascensos que hubiera obtenido, especificando los que lo hubieren sido por rigurosa antigüedad.

h) Servicios prestados en favor del Movimiento Nacional.

i) Sueldos, haberes, o cualquier otra clase de; emolumentos, percibidos desde la Iniciación del Movimiento y concepto por el que se le acreditaron.

j) Partidos políticos y entidades sindicales a que ha estado afiliado, indicando la fecha de la afiliación y, en su caso, del cese, cotizaciones voluntarias o forzosas en favor de partidos, entidades sindicales, o Gobierno, que haya realizado, incluyendo en ellas las hechas a favor del Socorro Rojo Internacional, Amigos de Rusia y entidades análogas, aunque no tuvieren carácter de partido político.

k) Si pertenece o ha pertenecido a la Masonería, grado que en ella hubiere alcanzado y cargos que hubiera ejercido, y

l) Testigos que puedan corroborar la veracidad de sus afirmaciones y documentos de prueba que pueda presentar o señalar

Artículo tercero.- Los Ministerios designarán para cada uno de los Cuerpos que de él dependan uno o varios instructores encargados de investigar la. conducta de los funcionarios. Podrán también designar uno o varios instructores para ejercer la misma función con respecto a aquellos funcionarios que, perteneciendo a su Ministerio, no formen parte de un Cuerpo determinado de los que de él dependen.

Artículo cuarto.- Los instructores tomarán como base de investigación las declaraciones juradas suscritas por los interesados, y procederán rápidamente a comprobarla veracidad de los hechos. A este efecto, podrán recibir las declaraciones que estimaren pertinentes y recabar de los Centros, dependencias y Tribunales, y especialmente de las Auditorias de Guerra del Ejército de Ocupación, y Regiones militares, Servicio Nacional de Seguridad, Servicio de Información y Policía Militar, Delegación del Estado para Recuperación de documentos y Archivos del Ministerio, las fichas y antecedentes que consideren oportunos.

Los instructores comenzarán su labor por los casos en que sea más patente la adhesión al Movimiento Nacional, con el doble objeto de que los funcionarios puedan ser utilizados rápidamente al servicio de la Administración y puedan también servir de testigos en otras investigaciones.

Artículo quinto.- Cuando los instructores consideren suficientemente comprobados los hechos y conducta de los funcionarios formularán una propuesta que podrá ser de:

a) Admisión, sin imposición de sanción, y

b) Incoación de expediente para imponer la sanción que proceda.

Las propuestas, con todos los documentos que a ellas acompañen, serán elevadas por los inspectores al Jefe del Servicio Nacional del que dependa el Cuerpo a que pertenezca el funcionario a que se refiera la información. El Jefe del Servicio podrá ordenar la práctica de nuevas diligencias y cuando considere suficientemente aclarados los hechos que son objeto de información, someterá éste a acuerdo del Ministro que decretará la admisión del funcionario, o la tramitación de expediente formal para imposición de correctivo o separación del servicio. Este último acuerdo se podrá adoptar aún en el caso de que se haya propuesto la admisión.

Artículo sexto.- La tramitación del expediente se realizará por el mismo instructor que practicó la información o por otro designado al efecto y en la forma que estime adecuada al caso, sin que sea obligatorio sujetarse a las normas establecidas en los Reglamentos de Funcionarios o Leyes orgánicas que regulan sus derechos y obligaciones, pero serán preceptivos, siempre que el inculpado no se hallare en rebeldía, la audiencia de éste y la redacción de un pliego de cargos del que se "dará traslado al interesado para que. en el termino de ocho días, pueda contestarlos y presentar documentos exculpatorios.

Artículo séptimo.- La resolución de los expedientes corresponderá al Ministro respectivo, que podrá, previamente, oír el parecer de la Asesoría Jurídica o del  organismo asesor que estime oportuno.

Artículo octavo.- Los funcionarios sujetos a investigación quedaran suspensos  de sus cargos hasta que se apruebe su readmisión, o hasta que termine el expediente. Esto no obstante, se podrá utilizar personal todavía no depurado, siempre que fuera de la absoluta confianza del Jefe a cuyas órdenes tuviera que servir y bajo su responsabilidad, previa autorización del Ministro.

Articulo noveno.- La calificación de la conducta de los funcionarios, la admisión de éstos y la imposición, de sanciones administrativas se hará discrecionalmente y atendiendo al conjunto de las circunstancias que concurran en cada caso y muy especialmente, a los antecedentes del interesado, a la índole de sus funciones y a las conveniencias de la Administración.

Con carácter enunciativo y no limitativo, podrán considerarse como causas suficientes para la imposición de sanciones, las siguientes:

a). Todos los hechos que hubieren dado lugar a la imposición de penas por los Tribunales Militares o a la exigencia de responsabilidades políticas, con arreglo a la Ley de este nombre.

b) La aceptación de ascensos que no fueren consecuencia del movimiento natural de las escalas y el desempeño de cargos y prestación de servicios ajenos a la categoría y funciones propias del Cuerpo a que se perteneciera.

c) La pasividad evidente de quienes, pudiendo haber cooperado al triunfo del Movimiento Nacional no lo hubieren hecho, y

d) Las acciones u omisiones que, sin estar comprendidas expresamente en los apartados anteriores, implicaren una significación antipatriótica y contraria al Movimiento Nacional.

Articulo décimo.- Las sanciones que podrán imponerse a los funcionarios incursos en responsabilidad administrativa serán:

Traslado forzoso, con prohibición de solicitar cargos vacantes durante un período, de uno a cinco años.

Postergación, desde uno a cinco años.

Inhabilitación para el desempeño de puestos de mando o de confianza, y

Separación definitiva del servicio.

Las  tres primeras sanciones podrán imponerse aislada o conjuntamente, según las circunstancias de cada caso.

Articulo undécimo.- Todos los acuerdos, que se adopten como .consecuencia de lo dispuesto en esta Ley, tendrán el carácter de pronunciados, y en su consecuencia, y con el fin de lograr la mayor justicia en los fallos, se procederá a la reapertura de los expedientes cuando nuevos elementos de juicio pudieran aconsejar la modificación de la resolución adoptada. Esta reapertura se acordará por el Jefe del Servicio respectivo y siempre .que a su juicio resulte justificada.

Artículo duodécimo.- Las falsedades en las declaraciones juradas y la omisión en ellas de hechos esenciales, se sancionarán con la separación del servicio.

Articulo décimo tercero.- Los funcionarios públicos que se hallaren en el extranjero o en territorio aún no liberado y a los que se considere comprendidos en alguno de los casos enumerados en el artículo noveno, podrán ser separados del servicio por acuerdo del Ministro respectivo sin necesidad de que se tramite un expediente especial, ni de que se conceda audiencia a los interesados.

Si con posterioridad al acuerdo de separación dictado en virtud de lo dispuesto en este artículo se presentara voluntariamente ante las Autoridades algún funcionario, a quien afectare tal acuerdo, podrá el interesado pedir la revisión de su caso personal y, si el Ministro accede a ello, se aplicará al peticionario el procedimiento general de depuración establecido en esta Ley.


DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera.- Quedan en pleno vigor las disposiciones dictadas para la depuración: del personal dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Segunda.- La depuración del personal docente que depende del Ministerio de Educación Nacional, se efectuará con arreglo a las normas especiales, que al efecto se dicten.

Tercera.- La depuración de los funcionarios que formen parte del Cuerpo de Porteros Civiles se realizará por los Ministerios a cuyas órdenes presten servicios.


DISPOSICIONES FINALES.

Primera.- Las sanciones impuestas a funcionarios públicos, con anterioridad a la promulgación de esta Ley, podrán ser revisadas por la Administración, con arreglo a las normas que ahora se establecen y muy especialmente a lo dispuesto en el artículo undécimo.

La revisión se acordará de oficio o en virtud de petición justificada, del interesado.

Segunda.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo que esta Ley Establece.


Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Burgos a diez de febrero de mil novecientos treinta y nueve.- III Año Triunfal.


Francisco Franco







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